• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1179/2020
  • Fecha: 21/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El control casacional sobre el derecho a la presunción de inocencia se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que pueda suponer una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. La apreciación de la atenuante de reparación del daño requiere de una contribución relevante, para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1393/2020
  • Fecha: 20/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso analizado, la Sala II concluye la concurrencia de los elementos de estafa: La renuncia de la acción civil fue provocada por la previa satisfacción por el recurrente de lo reclamado, el fraude existe en tanto en cuanto consigna previamente el importe reclamado para conseguir una sentencia de conformidad y perseguir que la vía civil estuviera ya cumplida, pero no fue así, porque con posterioridad realiza maniobra engañosa al extraer los 13.000 euros, silenciarlo y conseguir que no hubiera reclamación civil al entender las acusaciones que se había satisfecho la deuda. En razón al engaño que se hace a la acusación, y al error bastante provocado a las partes de alcanzar la conformidad con error y engaño bastante llevando a cabo el "desplazamiento patrimonial" de la renuncia por entenderse pagada la suma objeto del procedimiento, lo que minoraba su crédito a la parte. Concurre el desplazamiento patrimonial vulnerando el derecho de crédito de la acusación, y todo ello con el ánimo de lucro que es inherente a la conducta llevada cabo por el recurrente de consignar para conseguir la conformidad y retirar parte de lo consignado en beneficio propio con evidente ánimo de lucro. Error de hecho; presupuestos. Documento a efectos casacionales. Dilaciones indebidas: la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 5735/2020
  • Fecha: 18/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el Abogado de Estado por infracción de ley. Denuncia incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal. Interesa una agravación de la pena impuesta. La sentencia desestima el recurso al constatar que lo que se pretende es corregir un error de calificación en la instancia. Ninguna parte acusó por el artículo 257.4 del Código Penal. Condenar por este precepto supondría una variación del titulo de imputación y conculcaría el principio acusatorio. También se denuncia indebida aplicación del artículo 21.5 del Código Penal. La Abogacía del Estado mantiene que el reintegro de las cantidades donadas se hizo por imposición de la Administración. Del relato de los hechos no se deduce tal circunstancia, ya que la Agencia Tributaria se limitó a señalar que las donaciones suponían un alzamiento de bienes. El reintegro se hizo de forma voluntaria por los obligados. El hecho de que la Administración cuantifique la cantidad alzada, no impide el pago voluntario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4022/2021
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, y uno imprudente. La víctima se encontraba detrás de la persona que constituía el objetivo de la acusada, y por tanto era visible para ella, por lo que, si el golpe se dirigió hacia la persona con la que discutía, pero alcanzó al perjudicado, nos encontramos ante resultados típicos equivalentes, por lo que debe apreciarse un solo delito doloso consumado. Nos hallamos ante un supuesto dolo eventual. La acusada lanzó una copa balón de cristal, de forma violenta, hacia la cabeza de una persona que se encontraba cerca, totalmente desprevenida, sin posibilidad de intuir su acción, con la que únicamente se encontraba discutiendo de palabra, y por ello sin capacidad de reacción. Tal acción, no solo generó un elevado peligro de que se produjera el resultado concreto ocasionado, ya fuera en su persona, ya en la de otra de las muchas personas que se encontraban en el local, como así aconteció, configurándose por ello como probable, sino que impide aceptar el desconocimiento por la acusada de la alta probabilidad de un resultado semejante al producido y, en definitiva, acredita la asunción por ésta de las lesivas consecuencias de su acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 705/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La base de la punición descansa en que el administrador de la entidad bancaria, eludiendo intencionalmente los mecanismos de evaluación de riesgo a los que estaba sujeto para conceder un préstamo, usurpando además una capacidad de decisión que correspondía a la Comisión Ejecutiva de la entidad financiera, y ocultando por último que los préstamos sobrepasaban el nivel de concentración de riesgo en un solo cliente que estaba permitido por la entidad, les concedió el préstamo más elevado de cuantos otorgó la entidad financiera en toda su historia, lo que hizo sin garantías de retorno bastantes para cubrir la totalidad del importe en caso de impago. El perjuicio económicamente evaluable existió, y no sólo se materializó en la disposición no autorizada de un préstamo, sino en que el préstamo se concedió con un nivel de riesgo que no pudo computarse ni repercutirse en el coste de la operación. Esta circunstancia perfila nuevos contornos del perjuicio irrogado. Nuestra jurisprudencia considera también que es perjuicio la pérdida de cualquier incremento que fuera posible y ciertamente esperado, entendiéndose incluso que el daño es económicamente evaluable siempre que pueda concretarse su valor en dinero. Consideración de perjudicado que tiene el FROB cuando asume la reestructuración de una entidad financiera y, consecuentemente, realiza una inyección de recursos económicos a partir de la suscripción de ampliaciones de su capital social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 745/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pago de las cuantías adeudadas no es propiamente responsabilidad civil derivada del delito, sino presupuesto de la conducta delictiva. Los titulares del derecho a percibir una pensión de alimentos eran los hijos, ya mayores de edad al celebrarse el acto del juicio y que reclamaron en nombre propio. Ausencia de gravamen para recurrir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 5945/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil nacida del delito. Se generó antes. Es una obligación que enraíza en la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal. El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 633/2020
  • Fecha: 01/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito. El engaño bastante que reclama el tipo debe entenderse como el idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude. Error que no puede medirse exclusivamente en términos psicológicos, como estado de ignorancia o de conocimiento manipulado del sujeto pasivo, sino que debe revestir también, relevancia normativa. Pero ello no se traduce en que para medir dicha idoneidad normativa solo pueda acudirse a módulos estandarizados de tipo objetivo o relacionados con la potencialidad engañosa para el "ciudadano medio". La situación de "ganarse la confianza" con aprovechamiento de su demencia, viene a integrar la esencia del delito de estafa, por ello no se puede- sin riesgo de vulnerar el non bis in idem volver a ser valorado para exasperar la pena mediante la aplicación del subtipo agravado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 971/2020
  • Fecha: 24/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso sostiene una recusación sobrevenida por lo que se refiere a una "actitud extraña" de una suplente del jurado. En consecuencia, la posibilidad de recusación es inexistente, ya que este instituto procesal solo tiene por base la posibilidad de apartar del proceso a quien decide, pero no a quien no puede decidir, lo que entra de lleno en la situación de los miembros del jurado que son suplentes, y que están designados para el supuesto de indisposición de alguno de los miembros del jurado titulares. La integrante del Jurado recusada no concurrió ni a la deliberación ni a la votación del veredicto y, de hecho, no podía haberlo hecho en ningún caso ni a una ni a otra, porque se trataba de uno de los dos jurados suplentes, cuya participación no llegó a ser necesaria. Sobre los defectos en la redacción del objeto del veredicto, no es admisible que quien no haya efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto ni planteado un texto alternativo en el momento a que se refiere el art. 53 LOTJ, luego, conocida la sentencia, pueda tachar dicha redacción de causante de nulidad por la indefensión que le produce. La reclamación de subsanación y la protesta sobre cada hecho solo aprovechan a la parte que las hubiere formulado y, en su caso, a las que se hubieren adherido a ella. No hay falta de motivación; en el objeto de veredicto se dio opción al jurado de haber votado a favor del animus necandi o dolo eventual, lo que fue rechazado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1309/2020
  • Fecha: 24/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados, bajo la cobertura de una sociedad que era la titular de un edificio construido que tenía una hipoteca en cada inmueble, proceden a vender los inmuebles pero habiendo procedido a cancelar de forma falsaria las hipotecas existentes al acudir a una notaría para ello. Así, primero obtuvieron de forma no determinada una serie de escrituras de un Notario conforme las cuales, se declaraban mendazmente extinguidas las hipotecas de ciertas fincas registrales. Con esas escrituras los condenados se dirigieron a una Notaria y vendieron los pisos a terceros, como si estuvieran libres de la hipoteca, al exhibir las escrituras simuladas de cancelación en el momento de la venta, u otro inmediatamente anterior. En algunos de esos casos, la escritura de cancelación de hipoteca, falsificada había ya tenido acceso al Registro de la Propiedad pero no en otros. Recurren dos de los condenados. Otros, los responsables directos se conforman con las penas. Uno ha fallecido. Se debe admitir el recurso de uno de ellos que era un intermediador inmobiliario respecto del que en los hechos probados nada se dice que actuara de forma concertada con los que diseñaron todo el organigrama. Por los recurrentes perjudicados que adquirieron los inmuebles se postula la condena de los notarios, pero actuaron bajo el engaño de los acusados. Se casa la sentencia en el sentido de mantener a los perjudicados en su titularidad dominical.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.